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Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros Artículo 68 Bis 1 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros Federal
Artículo 68 Bis 1.

El dictamen que puede emitir la Comisión Nacional en términos de los artículos 68 y 68 Bis contendrá una valoración técnica y jurídica elaborada con base en la información, documentación o elementos que existan en el expediente, así como en los elementos adicionales que el organismo se hubiere allegado.

El dictamen a que se refiere el párrafo anterior deberá contener lo siguiente:

I.Lugar y fecha de emisión;

II.Identificación del funcionario que emite el dictamen;

III.Nombre y domicilio de la Institución Financiera y del Usuario;

IV.La obligación contractual y tipo de operación o servicio financiero de que se trate;

V.El monto original de la operación así como el monto materia de la reclamación; y

VI.La determinación del importe de las obligaciones a cargo de la Institución Financiera.

La Comisión Nacional contará con un término de sesenta días hábiles para expedir el dictamen correspondiente. El servidor público que incumpla con dicha obligación, será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Federal de México Artículo 68 Bis 1 Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
Artículo 1o ...68 68 Bis 68 Bis 1 69 70 ...108

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